Clase 1
CONCEPTUALIZACION DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
En
términos generales la violencia es un fenómeno social que se ha venido
reflejando desde la antigüedad, y se puede observar en diversos ámbitos de
ésta, la cual se ha ido canalizando con la finalidad de controlar y
manipular el desarrollo de las actividades de los demás, buscando siempre
un provecho individual o a favor de un grupo determinado. Jorge Corsa
considera que la violencia intrafamiliar
se refiere a “las distintas formas de relación abusiva que caracterizan de modo
permanente o cíclico al vínculo intrafamiliar...”.
La
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar de El Salvador (en adelante L.C.V.I.) , conformada mediante Decreto Legislativo No 902, promulgada el 28 de diciembre de 1996, por la Asamblea Legislativa de El Salvador. define en su Articulo 3 a la violencia intrafamiliar
como: cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento
físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes
de la familia.
En
este orden de ideas se deduce una seria de elementos que son evidenciados en
situaciones de Violencia Intrafamiliar, tal es el caso que constituyen abusos
de poder, todas las acciones u omisiones que ocasionen un sufrimiento físico,
sexual o psicológico, así como las amenazas de tales actos, la coerción o las
privaciones arbitrarias de libertad, que se realicen en la vida pública o privada
de las personas que se encuentran unidas por una relación afectiva con el agresor
o la agresora en su caso, así como que entre agresor y víctima existe o haya
existido una relación afectiva y de convivencia, estando unidos por lazos de
consanguinidad, afinidad o relaciones análogas.
La
conducta de los agresores generalmente es mantener una relación de dominación
frente a la víctima, basados en la posición de poder que les ha sido asignada
por el rol individual que desarrolla en la sociedad, muchas veces resultantes
del esquema patriarcal imperante en la sociedad salvadoreña. En el caso de las
personas agredidas éstos se ven sometidos tanto el por el desempeño de un rol
secundario en su estructura familiar, diferencia de edad, sexo y cualquier otro
aspecto que le provoque indefensión. Por tanto los factores que inciden en la
dinámica de la violencia intrafamiliar son diversos, entran en juego
además el microsistema y las dimensiones cognitivas, conductuales e
interaccionales que conforman el nivel individual con la sociedad.
La Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar tiene como finalidad la tutela de la
integridad de los miembros de la familia ante hechos de violencia que se
generen dentro del ámbito familiar, por lo tanto es una legislación garante de
derechos humanos y busca la protección de los miembros de la familia más
vulnerables a hechos de violencia, por lo tanto, ante ese espíritu de
protección y el carácter urgente con el que se deben de tramitar los procesos
que se ventilen con dicha normativa, es que se considera que los mismos deben
de ser tramitados con cierta flexibilidad, puesto que debe de adecuarse a la
urgencia y necesidad del miembro de la familia al que se le pretenda proteger
su integridad personal.
Algunos/as
operadores/as de justicia le otorgan al tramite de Violencia Intrafamiliar
contenido en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar la calidad de Diligencias
“sui generis”, lo que permite obviar formalidades y principios
procesales, para favorecer la celeridad y sencillez, como si dicho trámite tuvieran
como objeto principal el dictar medidas de protección.
En cuanto a las medidas de
protección que se dicten, éstas deberán de hacerse con el carácter de urgencia
que el caso lo amerite, sin la necesidad de previa presentación de medios
probatorios que fundamenten las medidas, ya que debe de atenderse a los
presupuestos del peligro de la demora y la apariencia del buen derecho, sin
embargo, dicha urgencia de protección no exime que el peticionario o
peticionaria ofrezca los medios de prueba pertinentes que
acrediten los derechos tanto personales como patrimoniales cuya protección se
pretenda en la fase procesal correspondiente.-
Sin embargo es
importante recalcar que la
flexibilidad que puedan tener los procesos de violencia intrafamiliar, por el carácter
urgente con que se tramitan y la protección que brindan, no exime a las partes
a comparecer al proceso respetando el principio de legalidad y del debido
proceso que son preceptos de orden constitucional.-
El trámite señalado en la Ley contra la
Violencias Intrafamiliar implica tanta contención
de partes, contradicción de la prueba y una resolución o fallo judicial que
afecta la condición jurídica de los particulares, por lo que no puede negarse
que se trata de un proceso que tiene por finalidad la erradicación de la
Violencia Intrafamiliar, y dicha circunstancia no se lograría solo con dictar
medidas de protección y archivar el caso, sino haciendo uso de todos los
recursos y herramientas que el ordenamiento jurídico confiere al Órgano
Judicial y a todas las instituciones vinculadas al combate de la violencia
intrafamiliar (Policía Nacional Civil, Fiscalía General de la República,
Isdemu, Centro de Atención Psicosocial etc.), para reorientar la conducta tanto
de víctima como del/a victimario/a, logrando cambios permanentes en las
dinámicas familiares, rompiendo perjuicios sociales y devolviendo la paz y la
seguridad al seno familiar.
El diligenciamiento de un proceso de
Violencia Intrafamiliar es imperativo en virtud que se trata de una Ley de orden
público; siendo que éstas se caracterizas por representar los intereses de la
colectividad que privan sobre los intereses particulares; en ese sentido, es
irrenunciable, por lo que su cumplimiento va mas allá de la autonomía de la
voluntad de los justiciables, pues el acatamiento de las mismas concierne a
todos los ciudadanos pues están vinculadas con la consecución de los fines del Estado,
como la seguridad ciudadana, la justicia social, la salud, la protección de la
familia, etc.
En ese sentido la mencionada ley, está comprendida
dentro del conjunto de normas que conforman bloque de leyes de orden público
(familiar) y por lo tanto su carácter es imperativo y su aplicación priva sobre
la autonomía de la voluntad de las partes, es por ese motivo que no obstante la
supletoriedad de la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y
Mercantil no se admiten otras salidas alternas del proceso como la
conciliación, el desistimiento o la transacción; todo lo contrario, se habilita
al/a juez/a para que haga uso de la coercibilidad estatal (que caracteriza a
estas normas) para vincular a las partes al proceso, obligándolos a su
continuación y agotamiento.
La Ley contra la Violencia Intrafamiliar
únicamente comprendió el criterio de competencia en razón de la materia,
estableciendo que son los/as jueces/zas de paz y de familia, los/as
responsables de la tramitación de los procesos prescritos en la precitada ley.
En razón de ello y con base a la Regla Supletoria del Art. 44 L.C.V.I., hay que
recurrir a los criterios de competencia prescritos en la L. Pr. F. y el C. Pr. C.
(actualmente derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil).
En el Art. 78 de la Ley Procesal de Familia se
establece la extensión de competencia sobre la competencia de los jueces y
juezas de familia que se extiende en toda la república al momento de conocer
sobre medidas cautelares que se les peticione, por tanto permite al usuario el acceso inmediato a la jurisdicción, a fin que
puedan resguardarse en forma expedita sus derechos y aplicar las medidas que
permitan a personas y/o bienes, conservar una determinada condición jurídica.
Aplicando los criterios de interpretación teleológico y analógico, se hace
extensiva esta facultad a los jueces y
juezas de paz, los cuales cuentan con los mismos atributos que los juzgadores
de familia en la aplicación de la L.C.V.I.
Sin embargo es importante recalcar que dicha disposición comprende
únicamente el libramiento de las medidas de protección, una vez que la persona
denunciante cuenta con esta protección legal, deben aplicarse los criterios de
competencia del derecho común, siguiendo el fuero del demandado, debiendo
remitirse el expediente al juzgado que se considere competente para conocer el
caso. Por lo que el dictar medidas de protección no debe interpretarse como la prórroga
de competencia por parte del/a juez/a, sino como un acto procesal cuyo agotamiento
es necesario debido a lo corto de los plazos procesales y para asegurar la
protección de la persona denunciante.
En la práctica existen dos criterios divergentes relativos a cuales
relaciones están bajo la competencia en razón de la materia a lo prescrito en
la L.C.V.I., debido a la amplitud con que fue redactado el artículo 1 L.C.V.I.
El primero de estos criterios, es inclusiva de relaciones homosexuales
y extramatrimoniales, basándose en los criterios de interpretación teleológico
y analógico, y en el Derecho de Igualdad que contempla el artículo 3 Inc. 1º
Cn.108, por cuanto, discriminar a una persona en razón de sus preferencias
sexuales o del origen de la relación interpersonal que genera la violencia,
sería exponer a la misma a un futuro ataque negándole el derecho a una vida
libre de violencia. Este criterio se decanta por configurar una protección
integral para todo aquel que sufra de violencia producto de una relación
interpersonal, comprendiendo a las relaciones extramatrimoniales, por lo que es
válido que la amante puede denunciar a la esposa en caso de considerarse
ofendida, o dos personas que habiten una misma vivienda sin que exista relación
familiar alguna, también pudieran buscar protección en la L.C.V.I.
El segundo de los criterios se fundamenta en una interpretación
sistemática del referido artículo en relación al resto de la L.C.V.I y la demás
normativa de familia, la cual contempla en los artículos 10 y 118 C.F.,
únicamente a las relaciones heterosexuales como sujetas de protección; asimismo,
el mismo art. 1 L.C.V.I., al ejemplificar aquellas relaciones en la que
es aplicable la L.C.V.I., únicamente comprende relaciones heterosexuales o bien
aquellas que no van contrarias a la moral (excluyendo las relaciones de hecho y
extramatrimoniales), respecto a las demás relaciones interpersonales a las que se
refiere la L.C.V.I., estas se refieren a las familias ensambladas abarcando a
los padrastros, madrastras, hijastros, etc., pero ninguna relación fuera de la
moral y del contexto normativo puede ser conocido bajo la L.C.V.I.; sino que
estos casos se remiten a otros ámbitos de protección (penal o civil), por lo
que no es cierto que las personas queden desprotegidas. Las relaciones interpersonales
entre vecinos, compañeros de trabajo o amigos, también puede generar violencia pero
no corresponde su conocimiento a la L.C.V.I., por el contrario, el conocer de
hechos de violencia en donde no hay nexo familiar conllevaría a la nulidad
absoluta por incompetencia en razón de la materia.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Al revisar el articulado de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, se encuentran los términos “aviso” y “denuncia”,
cuando la autoridad llega a tener conocimiento de un hecho de violencia
intrafamiliar, aunque sin especificar diferencias entre ambos términos.
AVISO.
El procedimiento puede iniciarse con la intervención policial, en la medida
que tenga conocimiento o recibiere aviso que una persona es víctima de
violencia intrafamiliar, según Art. 10 L.C.V.I.
Al recibir el aviso, la Policía debe cumplir
con el deber de auxilio a la víctima y realizar diligencias urgentes para
fortalecer el procedimiento. El aviso puede ser de forma verbal o escrita,
presentado durante las 24 horas del día y se interpone ante cualquier unidad
policial del país y luego debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 11 de la
mencionada ley.
Cuando los hechos relatados por la víctima no
constituyen delito, se remite el registro de atención de violencia
intrafamiliar, juntamente con las diligencias practicadas hasta ese momento, al
Juzgado de Familia o de Paz correspondiente, Art. 11 LCVI.
En las circunstancias que los hechos
manifestados por la víctima, constituyen delito, se remite el protocolo de
atención de violencia intrafamiliar, a la unidad de delitos contra el menor y
la mujer de la Fiscalía General de la República.
DENUNCIA
El Art. 262 del Código Procesal Penal establece que la denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal.
En el Art. 13 de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, prescribe que: “Toda persona que tenga conocimiento de un hecho
constitutivo de violencia intrafamiliar, podrá denunciarlo a la Policía
Nacional Civil, a los Tribunales competentes y a la Procuraduría General de la
República ...”
La denuncia ante las instancias mencionadas es
el mecanismo para iniciar el procedimiento, ya sea administrativo o judicial.
Cuando la víctima fuere menor de edad, incapaz
o discapacitado, la denuncia puede ser interpuesta por sus representantes
legales, por la víctima, por las instituciones asistenciales, sociales y
educativas, así como cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado.”
AUDIENCIA PRELIMINAR
Es una de
las etapas del procedimiento en la aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Para la celebración de la Audiencia
Preliminar se requiere que previamente se observen los siguientes aspectos.
Exámenes periciales
El
funcionario judicial, cita a la víctima, señalando el día y hora para la práctica de examen psicológico. Si
constan en las diligencias que la víctima ha sido agredida físicamente, se
libra oficio al médico forense, para que se practique reconocimiento médico de
sangre.
Lo
anterior tiene su fundamento en el Art. 24 de dicha ley especial.
Dictamen pericial
Según el
Art. 25 de la ley en comento, el dictamen pericial debe ser expedido por
escrito, aunque en casos urgentes podrá rendirse verbalmente y se asentará en
acta.
Señalamiento y citación
de audiencia
Al
recibir el dictamen pericial y si el hecho no constituye delito, el juez o jueza
citará a la víctima y al denunciado o denunciada a una audiencia preliminar
dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de conocer los hechos en la misma
audiencia, en la que podrán o no hacerse acompañar de apoderado o de un
auxiliar del Procurador General de la República, Art. 26 L.C.V.I.
Si del
dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar, constituye
delito, el juez de familia o de paz continuará el procedimiento para el solo
efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo
conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso
correspondiente, Art. 25 Inc. 2 L.C.V.I.
La
audiencia preliminar debe ser presidida por el Juez o Jueza, aplicando el
principio de igualdad de condiciones para la víctima y el denunciado.
El
denunciado tiene la oportunidad para hacer sus propias valoraciones, allanarse
a los hechos de violencia intrafamiliar, o contradecirlos.
Seguidamente,
al oír a la víctima y al denunciado, el juez o jueza propiciará un diálogo
explicando los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus
repercusiones en la familia. Por otra parte, el juzgador propondrá mecanismos de
solución para evitar la repetición de los hechos constitutivos de violencia
intrafamiliar, sobre los cuales no procederá la conciliación. En la
misma audiencia, el juez o jueza, tomando como parámetro lo expuesto por la
víctima, resolverá conforme a lo establecido en el Art. 28 L.C.V.I, que se
refiere a lo siguiente:
a) Tener
por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar
denunciados.
b)
Atribuir la violencia a quién o quienes la hubieren generado.
c)
Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido por él o
ella en la audiencia.
d)
Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que fueren
necesarias, si previamente no se hubieren acordado.
e)
Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la victima el daño
emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios
de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de
la violencia ejercida.
f)
Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de
grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la
asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos
programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta
medida también podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso
se le dará seguimiento
Asimismo,
en la resolución se le advertirá a la persona agresora de las sanciones penales
en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de
violencia intrafamiliar.
AUDIENCIA PUBLICA.
Para señalar audiencia pública es necesario que, en
primer lugar, el denunciado o denunciada no se allane a los hechos de violencia
intrafamiliar, o en las circunstancias que los hechos de violencia intrafamiliar
requieren prueba, para lo cual el juez de familia o el juez de paz señalará la
audiencia para recibirla en un plazo que no exceda de diez días hábiles dentro
del cual se deberán haber practicado la inspección e investigación social, en los
casos pertinentes, Art. 29 LCVI.
Dentro del ámbito de aplicación de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar lo referente a la sentencia se encuentra
regulado en el Art. 28 LCVI, que habla específicamente de la resolución, de lo
que se concluye en la misma audiencia el juez o jueza con base en lo expuesto
por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en
atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la
víctima, resolverá:
a) Tener por establecidos
los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados.
b) Atribuir la violencia
a quién o quienes la hubieren generado.
c) Imponer a la persona
agresora el cumplimiento del compromiso adquirido.
d) Decretar las medidas
de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente
no se hubieren acordado.
e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño
emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios
de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de
la violencia ejercida.
g) Imponer al agresor o agresora tratamiento
psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en
violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia
intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan las
instituciones de protección a la familia. Esta medida podrá aplicarse desde el
inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento, previniéndosele
además a la persona agresora que su inobservancia acarreará consecuencias penales.
Así, el Art. 34 LCVI, establece “ siempre que fuere posible constatar el incumplimiento
de las medidas preventivas, cautelares o de protección, impuestas por el Juez o
Jueza, en cualquier etapa del proceso, así como los compromisos acordados,
librará oficio a la Fiscalía General de la República, con certificación de los
pasajes pertinentes, para que presente el requerimiento por el delito de
desobediencia. Sin perjuicio que la víctima pueda denunciar los hechos
personalmente ante la misma institución o pedir el auxilio de la Policía
Nacional Civil, en su caso.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario