LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN RELACIÓN AL CÓDIGO PENAL.
Clase 2.
El legislador configuró la L.C.V.I. como una oportunidad para que los/as miembros/as de una familia reorienten su actuar antes que la problemática trascienda al ámbito penal, el cual es el más invasivo y radical del derecho, capaz de afectar el patrimonio, el estatus jurídico o la libertad de los justiciables.
El legislador configuró la L.C.V.I. como una oportunidad para que los/as miembros/as de una familia reorienten su actuar antes que la problemática trascienda al ámbito penal, el cual es el más invasivo y radical del derecho, capaz de afectar el patrimonio, el estatus jurídico o la libertad de los justiciables.
El Código Penal contiene en particular dos tipos relacionados directamente con el fenómeno de la violencia intrafamiliar y su tratamiento en sede de paz o familia, los cuales son:
1) Violencia Intrafamiliar (Art. 200 C.Pn.) el cual procede en casos de reincidencia por parte del agresor o agresora en el cometimiento de hechos que constituyen violencia, el cual establece que para el ejercicio del procedimiento en sede penal es necesario el agotamiento judicial del procedimiento establecido en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar.
2) Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar: que se refiere al incumplimiento de una orden o medida preventiva cautelar que ha sido dictada por la autoridad pública en aplicación a la L.C.V.I.
Ambos delitos son de Acción Pública, es decir que no se necesita autorización o denuncia de la víctima para ser perseguidos penalmente y entran además en la categoría de “Delitos Menos Graves”, debido a que las penas que contienen, no exceden los tres años de prisión (Art. 18 C.Pn.) como consecuencia de ello, están abiertos a la posibilidad de dictar medidas sustitutiva a la detención provisional (Art. 292 numeral 2 C.Pr.Pn.), asimismo el proceso penal puede terminar anormalmente por medio de la conciliación o la suspensión condicional del procedimiento.
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