martes, 12 de mayo de 2015

MEDIDAS DE PROTECCIÓN


MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN


Clase 3. 
Al revisar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se encuentran en el Art. 7 las medidas de protección.
Las medidas cautelares o de protección son necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de violencia intrafamiliar, constituyendo uno de los fines de la ley antes relacionada, según su Art. 1 literal “B”.
El Art. 7 de la ley en estudio se refiere a las medidas de protección, que han sido establecidas para prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia intrafamiliar, se mencionan las siguientes:
a) Orden Judicial a la persona agresora de abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de las víctimas de violencia o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la misma vivienda;
b) Orden Judicial a las personas intervinientes en los hechos de violencia denunciados de abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación, amenaza u otros semejantes, que puedan dar lugar o propicien la violencia intrafamiliar y las demás que señala la Ley Procesal de Familia;
c) Prohibir a la persona agresora amenazar a la víctima tanto en el ámbito privado como en el ámbito público;
En la práctica se estipula que los primeros tres literales no necesitan en su motivación mayores presupuestos para ser decretadas, debido a que responden a normas básicas de las interacciones humanas, a diferencia de otras medidas que pueden ordenarse como el caso de la exclusión del hogar familiar que restringen derechos fundamentales de las personas.
d) Prohibir a la persona agresora ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, alucinógenos o sustancias que generen dependencia física o psíquica a juicio prudencial del Juez o Jueza;
La redacción de la anterior medida aparenta que se ordena sabiendo que fácilmente será infringida por el agresor, en virtud que puede tratarse de un alcohólico consuetudinario o un drogadicto; por tal razón en virtud que las medidas de protección no son taxativas, algunos juzgadores adecuan dicha norma ordenando la abstención de cercanía a la victima por parte del agresor estando en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas.
e) Orden Judicial a la persona agresora para que salga inmediatamente del domicilio común. Si se resiste se auxiliará de la Policía Nacional Civil;
Esta medida de protección de Exclusión del Hogar Familiar, es quizá la más gravosa de todas las medidas, pues implica la expulsión del individuo de su propio hogar, es una limitación seria a los derechos de propiedad privada, inviolabilidad de la morada, etc., por tal razón la aplicación de esta medida debe ser restringida a aquellos casos en los que le caso de violencia sea tan grave que permita que el juez o jueza presuma la verdadera posibilidad que pueda darse una nueva agresión que ponga en grave riesgo a la persona denunciante. Sin embargo en caso de tener mayor certeza de los hechos denunciados y la necesidad de la imposición de dicha medida, pueden ordenarse investigaciones urgentes por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario que permitan contar con los insumos necesarios para decretar o rechazar esta medida.
f) Fijarle a la persona agredida, si así lo solicita, un domicilio diferente del común, que la proteja de agresiones futuras;
g) Orden Judicial de allanamiento de morada, cuando por violencia intrafamiliar se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de cualquiera de sus habitantes;
La autoridad policial no necesita de esta medida de protección para allanar una morada, en caso que se tenga conocimiento de grave riesgo en la integridad de las personas que se encuentran en el interior de la misma o se escuchen gritos o llamados de auxilio, ya que por mandato constitucional pueden intervenir; por lo que la medida procederá en caso que la persona denunciante se presente directamente al juzgado sin haber dado aviso a la P.N.C., o se le haya negado el auxilio por parte de los agentes policiales. El ordenar esta media sin que se esté en presencia de flagrante delito o no haya un riesgo inminente para aquellos/as quienes habitan en el inmueble, no es procedente en materia de violencia intrafamiliar, pues a diferencia del derecho penal, no se utiliza el allanamiento para detener infractores o buscar elementos de prueba.
h) Suspender a la persona agresora el permiso para portar armas, mientras estén vigentes las medidas de protección y ordenar el decomiso de las armas que posea.
i) Suspenderle provisionalmente a la persona agresora, el cuidado personal, la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad y su derecho de visita a éstos en caso de agresión.
Esta medida  es una limitación al ejercicio de la autoridad parental, puede decretarse en los supuestos en los que la violencia valla dirigida en contra de los niños y niñas, o en el caso que la persona agresora utiliza el derecho que tiene para relacionarse con sus hijos/as, para acosar a la presunta víctima o causar conflictos entre ésta y sus hijos e hijas. Debe prestarse atención a que tal medida genera además un menoscabo directo a los derechos de los hijos e hijas, por lo que de preferencia, previo a decretarse la misma debe realizarse una investigación por parte del Equipo Multidisciplinario de carácter urgente y llevarse a cabo una audiencia de entrevista de al niño, niña o adolescente, a efecto de conocer su parecer sobre la separación de la que será objeto, en pro del su interés superior, tal como lo regula el Art. 12 lit. b) LEPINA.
J) Prohibir el acceso de la persona agresora al domicilio permanente o temporal de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio;
Esta medida impone una limitación al derecho de libertad de tránsito, pero permite el evitar acoso e intimidación a la víctima, debe tenerse en cuenta que la sola presencia del agresor o agresora puede causar un grave impacto psicológico en la víctima, por lo que el temor a una nueva agresión es un factor importante en casos de abandono del proceso.
k) Establecer una cuota alimenticia provisional; una vez fijada, de oficio, se procederá a su ejecución.
l) Otorgar el uso exclusivo por un plazo determinado, del menaje de la casa de habitación a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparados al régimen del patrimonio familiar;
m) Emitir una Orden Judicial de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio; y
n) Cualquier otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente.
El juez o Jueza  de paz o de familia al recibir el informe policial, las diligencias provenientes de la Procuraduría General de la República, o la denuncia de la víctima, elabora auto por recibido, y si el juez o jueza, considera que se ha  establecido, mediante las diligencias que se le presenten, que el hecho denunciado es constitutivo de violencia intrafamiliar, y si considera procedente decretar las medidas de protección a favor de la víctima, las refleja en el mismo auto.
En la resolución se hace constar el plazo de vigencia de las medidas cautelares decretadas, de lo contrario, se estarían infringiendo los derechos de la persona agresora.
 El juez o jueza entrega copia de la resolución a la víctima para que pueda acudir a la unidad policial más cercana, en caso de incumplimiento de las medidas de parte del agresor. Mediante oficio, se envía copia de la resolución de las medidas cautelares decretadas a la unidad policial del domicilio de la víctima.
En el auto en el que se dictan las medidas de protección, debe ordenarse expresamente el emplazamiento, al igual que la posibilidad con que cuenta la persona denunciada de concurrir con apoderado o sin él Art. 27 Inc. 1º L.C.V.I., todo a efecto de salvaguardar el derecho constitucional de defensa, debiendo enfatizarse, que el plazo para que la persona denunciada se pronuncie sobre los hechos incoados en su contra o bien reconvenga, se extiende desde el emplazamiento hasta la celebración de la Audiencia Preliminar Art. 27 Inc. 2º L.C.V.I., pues será hasta este momento en el que se fijarán los hechos controvertidos.
Por otra parte se le hace de conocimiento al agresor de las medidas que su incumplimiento da lugar ha ser procesado por el delito de “Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar”, previsto y sancionado en el Art. 338- A del Código Penal, en perjuicio de la administración pública.

2 comentarios:

  1. Es un tema muy novedoso e importante para la realidad salvadoreña, para erradicar la desigualdad familiar.

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  2. Muy interesante información, este tipo de información se tiene que hacer del conocimiento de todos

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