MEDIDAS
CAUTELARES O DE PROTECCIÓN
Clase 3.
Al
revisar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se encuentran en el Art. 7 las medidas de protección.
Las
medidas cautelares o de protección son necesarias para garantizar la vida,
integridad y dignidad de las víctimas de violencia intrafamiliar, constituyendo
uno de los fines de la ley antes relacionada, según su Art. 1 literal “B”.
El Art. 7
de la ley en estudio se refiere a las medidas de protección, que han sido
establecidas para prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de
violencia intrafamiliar, se mencionan las siguientes:
a) Orden
Judicial a la persona agresora de abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar,
amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de las víctimas de
violencia o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la
misma vivienda;
b) Orden
Judicial a las personas intervinientes en los hechos de violencia denunciados
de abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación,
amenaza u otros semejantes, que puedan dar lugar o propicien la violencia
intrafamiliar y las demás que señala la Ley Procesal de Familia;
c)
Prohibir a la persona agresora amenazar a la víctima tanto en el ámbito privado
como en el ámbito público;
En la
práctica se estipula que los primeros tres literales no necesitan en su
motivación mayores presupuestos para ser decretadas, debido a que responden a
normas básicas de las interacciones humanas, a diferencia de otras medidas que
pueden ordenarse como el caso de la exclusión del hogar familiar que restringen
derechos fundamentales de las personas.
d)
Prohibir a la persona agresora ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes,
alucinógenos o sustancias que generen dependencia física o psíquica a juicio
prudencial del Juez o Jueza;
La redacción
de la anterior medida aparenta que se ordena sabiendo que fácilmente será
infringida por el agresor, en virtud que puede tratarse de un alcohólico consuetudinario
o un drogadicto; por tal razón en virtud que las medidas de protección no son
taxativas, algunos juzgadores adecuan dicha norma ordenando la abstención de
cercanía a la victima por parte del agresor estando en estado de ebriedad o
bajo la influencia de drogas.
e) Orden
Judicial a la persona agresora para que salga inmediatamente del domicilio
común. Si se resiste se auxiliará de la Policía Nacional Civil;
Esta
medida de protección de Exclusión del Hogar Familiar, es quizá la más gravosa
de todas las medidas, pues implica la expulsión del individuo de su propio
hogar, es una limitación seria a los derechos de propiedad privada,
inviolabilidad de la morada, etc., por tal razón la aplicación de esta medida
debe ser restringida a aquellos casos en los que le caso de violencia sea tan
grave que permita que el juez o jueza presuma la verdadera posibilidad que
pueda darse una nueva agresión que ponga en grave riesgo a la persona
denunciante. Sin embargo en caso de tener mayor certeza de los hechos
denunciados y la necesidad de la imposición de dicha medida, pueden ordenarse
investigaciones urgentes por parte de los miembros del Equipo
Multidisciplinario que permitan contar con los insumos necesarios para decretar
o rechazar esta medida.
f)
Fijarle a la persona agredida, si así lo solicita, un domicilio diferente del
común, que la proteja de agresiones futuras;
g) Orden
Judicial de allanamiento de morada, cuando por violencia intrafamiliar se
arriesgue gravemente la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de
cualquiera de sus habitantes;
La
autoridad policial no necesita de esta medida de protección para allanar una
morada, en caso que se tenga conocimiento de grave riesgo en la integridad de
las personas que se encuentran en el interior de la misma o se escuchen gritos
o llamados de auxilio, ya que por mandato constitucional pueden intervenir; por
lo que la medida procederá en caso que la persona denunciante se presente
directamente al juzgado sin haber dado aviso a la P.N.C., o se le haya negado
el auxilio por parte de los agentes policiales. El ordenar esta media sin que
se esté en presencia de flagrante delito o no haya un riesgo inminente para
aquellos/as quienes habitan en el inmueble, no es procedente en materia de
violencia intrafamiliar, pues a diferencia del derecho penal, no se utiliza el
allanamiento para detener infractores o buscar elementos de prueba.
h)
Suspender a la persona agresora el permiso para portar armas, mientras estén
vigentes las medidas de protección y ordenar el decomiso de las armas que
posea.
i)
Suspenderle provisionalmente a la persona agresora, el cuidado personal, la
guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad y su derecho
de visita a éstos en caso de agresión.
Esta
medida es una limitación al ejercicio de
la autoridad parental, puede decretarse en los supuestos en los que la
violencia valla dirigida en contra de los niños y niñas, o en el caso que la
persona agresora utiliza el derecho que tiene para relacionarse con sus hijos/as,
para acosar a la presunta víctima o causar conflictos entre ésta y sus hijos e
hijas. Debe prestarse atención a que tal medida genera además un menoscabo
directo a los derechos de los hijos e hijas, por lo que de preferencia, previo
a decretarse la misma debe realizarse una investigación por parte del Equipo
Multidisciplinario de carácter urgente y llevarse a cabo una audiencia de
entrevista de al niño, niña o adolescente, a efecto de conocer su parecer sobre
la separación de la que será objeto, en pro del su interés superior, tal como
lo regula el Art. 12 lit. b) LEPINA.
J)
Prohibir el acceso de la persona agresora al domicilio permanente o temporal de
la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio;
Esta
medida impone una limitación al derecho de libertad de tránsito, pero permite
el evitar acoso e intimidación a la víctima, debe tenerse en cuenta que la sola
presencia del agresor o agresora puede causar un grave impacto psicológico en
la víctima, por lo que el temor a una nueva agresión es un factor importante en
casos de abandono del proceso.
k)
Establecer una cuota alimenticia provisional; una vez fijada, de oficio, se
procederá a su ejecución.
l)
Otorgar el uso exclusivo por un plazo determinado, del menaje de la casa de
habitación a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la
vivienda y el menaje amparados al régimen del patrimonio familiar;
m) Emitir
una Orden Judicial de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de
Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para
que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión
fuera de su domicilio; y
n)
Cualquier otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente.
El juez o
Jueza de paz o de familia al recibir el
informe policial, las diligencias provenientes de la Procuraduría
General de la República, o la denuncia de la víctima, elabora auto por
recibido, y si el juez o jueza, considera que se ha establecido, mediante las diligencias que se
le presenten, que el hecho denunciado es constitutivo de violencia
intrafamiliar, y si considera procedente decretar las medidas de protección a
favor de la víctima, las refleja en el mismo auto.
En la
resolución se hace constar el plazo de vigencia de las medidas cautelares
decretadas, de lo contrario, se estarían infringiendo los derechos de la
persona agresora.
El juez o jueza entrega copia de la resolución
a la víctima para que pueda acudir a la unidad policial más cercana, en caso de
incumplimiento de las medidas de parte del agresor. Mediante oficio, se envía
copia de la resolución de las medidas cautelares decretadas a la unidad
policial del domicilio de la víctima.
En el
auto en el que se dictan las medidas de protección, debe ordenarse expresamente
el emplazamiento, al igual que la posibilidad con que cuenta la persona
denunciada de concurrir con apoderado o sin él Art. 27 Inc. 1º L.C.V.I., todo a
efecto de salvaguardar el derecho constitucional de defensa, debiendo
enfatizarse, que el plazo para que la persona denunciada se pronuncie sobre los
hechos incoados en su contra o bien reconvenga, se extiende desde el
emplazamiento hasta la celebración de la Audiencia Preliminar Art. 27 Inc. 2º
L.C.V.I., pues será hasta este momento en el que se fijarán los hechos
controvertidos.
Por otra parte se le hace de conocimiento al agresor de las medidas que su incumplimiento da lugar ha ser procesado por el delito de “Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar”, previsto y sancionado en el
Art. 338- A del Código Penal, en perjuicio de la administración pública.