martes, 12 de mayo de 2015

MEDIDAS DE PROTECCIÓN


MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN


Clase 3. 
Al revisar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se encuentran en el Art. 7 las medidas de protección.
Las medidas cautelares o de protección son necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de violencia intrafamiliar, constituyendo uno de los fines de la ley antes relacionada, según su Art. 1 literal “B”.
El Art. 7 de la ley en estudio se refiere a las medidas de protección, que han sido establecidas para prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia intrafamiliar, se mencionan las siguientes:
a) Orden Judicial a la persona agresora de abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de las víctimas de violencia o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la misma vivienda;
b) Orden Judicial a las personas intervinientes en los hechos de violencia denunciados de abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación, amenaza u otros semejantes, que puedan dar lugar o propicien la violencia intrafamiliar y las demás que señala la Ley Procesal de Familia;
c) Prohibir a la persona agresora amenazar a la víctima tanto en el ámbito privado como en el ámbito público;
En la práctica se estipula que los primeros tres literales no necesitan en su motivación mayores presupuestos para ser decretadas, debido a que responden a normas básicas de las interacciones humanas, a diferencia de otras medidas que pueden ordenarse como el caso de la exclusión del hogar familiar que restringen derechos fundamentales de las personas.
d) Prohibir a la persona agresora ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, alucinógenos o sustancias que generen dependencia física o psíquica a juicio prudencial del Juez o Jueza;
La redacción de la anterior medida aparenta que se ordena sabiendo que fácilmente será infringida por el agresor, en virtud que puede tratarse de un alcohólico consuetudinario o un drogadicto; por tal razón en virtud que las medidas de protección no son taxativas, algunos juzgadores adecuan dicha norma ordenando la abstención de cercanía a la victima por parte del agresor estando en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas.
e) Orden Judicial a la persona agresora para que salga inmediatamente del domicilio común. Si se resiste se auxiliará de la Policía Nacional Civil;
Esta medida de protección de Exclusión del Hogar Familiar, es quizá la más gravosa de todas las medidas, pues implica la expulsión del individuo de su propio hogar, es una limitación seria a los derechos de propiedad privada, inviolabilidad de la morada, etc., por tal razón la aplicación de esta medida debe ser restringida a aquellos casos en los que le caso de violencia sea tan grave que permita que el juez o jueza presuma la verdadera posibilidad que pueda darse una nueva agresión que ponga en grave riesgo a la persona denunciante. Sin embargo en caso de tener mayor certeza de los hechos denunciados y la necesidad de la imposición de dicha medida, pueden ordenarse investigaciones urgentes por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario que permitan contar con los insumos necesarios para decretar o rechazar esta medida.
f) Fijarle a la persona agredida, si así lo solicita, un domicilio diferente del común, que la proteja de agresiones futuras;
g) Orden Judicial de allanamiento de morada, cuando por violencia intrafamiliar se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de cualquiera de sus habitantes;
La autoridad policial no necesita de esta medida de protección para allanar una morada, en caso que se tenga conocimiento de grave riesgo en la integridad de las personas que se encuentran en el interior de la misma o se escuchen gritos o llamados de auxilio, ya que por mandato constitucional pueden intervenir; por lo que la medida procederá en caso que la persona denunciante se presente directamente al juzgado sin haber dado aviso a la P.N.C., o se le haya negado el auxilio por parte de los agentes policiales. El ordenar esta media sin que se esté en presencia de flagrante delito o no haya un riesgo inminente para aquellos/as quienes habitan en el inmueble, no es procedente en materia de violencia intrafamiliar, pues a diferencia del derecho penal, no se utiliza el allanamiento para detener infractores o buscar elementos de prueba.
h) Suspender a la persona agresora el permiso para portar armas, mientras estén vigentes las medidas de protección y ordenar el decomiso de las armas que posea.
i) Suspenderle provisionalmente a la persona agresora, el cuidado personal, la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad y su derecho de visita a éstos en caso de agresión.
Esta medida  es una limitación al ejercicio de la autoridad parental, puede decretarse en los supuestos en los que la violencia valla dirigida en contra de los niños y niñas, o en el caso que la persona agresora utiliza el derecho que tiene para relacionarse con sus hijos/as, para acosar a la presunta víctima o causar conflictos entre ésta y sus hijos e hijas. Debe prestarse atención a que tal medida genera además un menoscabo directo a los derechos de los hijos e hijas, por lo que de preferencia, previo a decretarse la misma debe realizarse una investigación por parte del Equipo Multidisciplinario de carácter urgente y llevarse a cabo una audiencia de entrevista de al niño, niña o adolescente, a efecto de conocer su parecer sobre la separación de la que será objeto, en pro del su interés superior, tal como lo regula el Art. 12 lit. b) LEPINA.
J) Prohibir el acceso de la persona agresora al domicilio permanente o temporal de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio;
Esta medida impone una limitación al derecho de libertad de tránsito, pero permite el evitar acoso e intimidación a la víctima, debe tenerse en cuenta que la sola presencia del agresor o agresora puede causar un grave impacto psicológico en la víctima, por lo que el temor a una nueva agresión es un factor importante en casos de abandono del proceso.
k) Establecer una cuota alimenticia provisional; una vez fijada, de oficio, se procederá a su ejecución.
l) Otorgar el uso exclusivo por un plazo determinado, del menaje de la casa de habitación a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparados al régimen del patrimonio familiar;
m) Emitir una Orden Judicial de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio; y
n) Cualquier otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente.
El juez o Jueza  de paz o de familia al recibir el informe policial, las diligencias provenientes de la Procuraduría General de la República, o la denuncia de la víctima, elabora auto por recibido, y si el juez o jueza, considera que se ha  establecido, mediante las diligencias que se le presenten, que el hecho denunciado es constitutivo de violencia intrafamiliar, y si considera procedente decretar las medidas de protección a favor de la víctima, las refleja en el mismo auto.
En la resolución se hace constar el plazo de vigencia de las medidas cautelares decretadas, de lo contrario, se estarían infringiendo los derechos de la persona agresora.
 El juez o jueza entrega copia de la resolución a la víctima para que pueda acudir a la unidad policial más cercana, en caso de incumplimiento de las medidas de parte del agresor. Mediante oficio, se envía copia de la resolución de las medidas cautelares decretadas a la unidad policial del domicilio de la víctima.
En el auto en el que se dictan las medidas de protección, debe ordenarse expresamente el emplazamiento, al igual que la posibilidad con que cuenta la persona denunciada de concurrir con apoderado o sin él Art. 27 Inc. 1º L.C.V.I., todo a efecto de salvaguardar el derecho constitucional de defensa, debiendo enfatizarse, que el plazo para que la persona denunciada se pronuncie sobre los hechos incoados en su contra o bien reconvenga, se extiende desde el emplazamiento hasta la celebración de la Audiencia Preliminar Art. 27 Inc. 2º L.C.V.I., pues será hasta este momento en el que se fijarán los hechos controvertidos.
Por otra parte se le hace de conocimiento al agresor de las medidas que su incumplimiento da lugar ha ser procesado por el delito de “Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar”, previsto y sancionado en el Art. 338- A del Código Penal, en perjuicio de la administración pública.

LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN RELACIÓN AL CÓDIGO PENAL.

LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN RELACIÓN AL CÓDIGO PENAL.



Clase 2. 
El legislador configuró la L.C.V.I. como una oportunidad para que los/as miembros/as de una familia reorienten su actuar antes que la problemática trascienda al ámbito penal, el cual es el más invasivo y radical del derecho, capaz de afectar el patrimonio, el estatus jurídico o la libertad de los justiciables.

El Código Penal contiene en particular dos tipos relacionados directamente con el fenómeno de la violencia intrafamiliar y su tratamiento en sede de paz o familia, los cuales son:

1)      Violencia Intrafamiliar (Art. 200 C.Pn.) el cual procede en casos de reincidencia por parte del agresor o agresora en el cometimiento de hechos que constituyen violencia, el cual establece que para el ejercicio del procedimiento en sede penal es necesario el agotamiento judicial del procedimiento establecido en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar.

2)    Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar: que se refiere al incumplimiento   de una orden o medida preventiva cautelar que ha sido dictada por la autoridad pública en aplicación a la L.C.V.I.

Ambos delitos son de Acción Pública, es decir que no se necesita autorización o denuncia de la víctima para ser perseguidos penalmente y entran además en la categoría de “Delitos Menos Graves”, debido a que las penas que contienen, no exceden los tres años de prisión (Art. 18 C.Pn.) como consecuencia de ello, están abiertos a la posibilidad de dictar medidas sustitutiva a la detención provisional (Art. 292 numeral 2 C.Pr.Pn.), asimismo el proceso penal puede terminar anormalmente por medio de la conciliación  o la suspensión condicional del procedimiento. 

TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL AMBITO JUDICIAL DE EL SALVADOR



Clase 1
CONCEPTUALIZACION DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

En términos generales la violencia es un fenómeno social que se ha venido reflejando desde la antigüedad, y se puede observar en diversos ámbitos de ésta, la cual se ha ido canalizando con la finalidad de controlar y manipular el desarrollo de las actividades de los demás, buscando siempre un provecho individual o a favor de un grupo determinado. Jorge Corsa considera que  la violencia intrafamiliar se refiere a “las distintas formas de relación abusiva que caracterizan de modo permanente o cíclico al vínculo intrafamiliar...”. 

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar de El Salvador (en adelante L.C.V.I.) , conformada mediante  Decreto Legislativo No 902, promulgada el 28 de diciembre de 1996, por la Asamblea Legislativa de El Salvador. define en su Articulo 3 a la violencia intrafamiliar como: cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes de la familia.

En este orden de ideas se deduce una seria de elementos que son evidenciados en situaciones de Violencia Intrafamiliar, tal es el caso que constituyen abusos de poder, todas las acciones u omisiones que ocasionen un sufrimiento físico, sexual o psicológico, así como las amenazas de tales actos, la coerción o las privaciones arbitrarias de libertad, que se realicen en la vida pública o privada de las personas que se encuentran unidas por una relación afectiva con el agresor o la agresora en su caso, así como que entre agresor y víctima existe o haya existido una relación afectiva y de convivencia, estando unidos por lazos de consanguinidad, afinidad o relaciones análogas.

           La conducta de los agresores generalmente es mantener una relación de dominación frente a la víctima, basados en la posición de poder que les ha sido asignada por el rol individual que desarrolla en la sociedad, muchas veces resultantes del esquema patriarcal imperante en la sociedad salvadoreña. En el caso de las personas agredidas éstos se ven sometidos tanto el por el desempeño de un rol secundario en su estructura familiar, diferencia de edad, sexo y cualquier otro aspecto que le provoque indefensión. Por tanto los factores que inciden en la dinámica de la violencia intrafamiliar son diversos, entran en juego además el microsistema y las dimensiones cognitivas, conductuales e interaccionales que conforman el nivel individual con la sociedad.

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad la tutela de la integridad de los miembros de la familia ante hechos de violencia que se generen dentro del ámbito familiar, por lo tanto es una legislación garante de derechos humanos y busca la protección de los miembros de la familia más vulnerables a hechos de violencia, por lo tanto, ante ese espíritu de protección y el carácter urgente con el que se deben de tramitar los procesos que se ventilen con dicha normativa, es que se considera que los mismos deben de ser tramitados con cierta flexibilidad, puesto que debe de adecuarse a la urgencia y necesidad del miembro de la familia al que se le pretenda proteger su integridad personal.

Algunos/as operadores/as de justicia le otorgan al tramite de Violencia Intrafamiliar contenido en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar la calidad de Diligencias “sui generis”, lo que permite obviar formalidades y principios procesales, para favorecer la celeridad y sencillez, como si dicho trámite tuvieran como objeto principal el dictar medidas de protección.




En cuanto a las medidas de protección que se dicten, éstas deberán de hacerse con el carácter de urgencia que el caso lo amerite, sin la necesidad de previa presentación de medios probatorios que fundamenten las medidas, ya que debe de atenderse a los presupuestos del peligro de la demora y la apariencia del buen derecho, sin embargo, dicha urgencia de protección no exime que el peticionario o peticionaria ofrezca los medios de prueba pertinentes que acrediten los derechos tanto personales como patrimoniales cuya protección se pretenda en la fase procesal correspondiente.-


          Sin embargo es importante recalcar que la flexibilidad que puedan tener los procesos de violencia intrafamiliar, por el carácter urgente con que se tramitan y la protección que brindan, no exime a las partes a comparecer al proceso respetando el principio de legalidad y del debido proceso que son preceptos de orden constitucional.-

              El trámite señalado en la Ley contra la Violencias Intrafamiliar implica  tanta contención de partes, contradicción de la prueba y una resolución o fallo judicial que afecta la condición jurídica de los particulares, por lo que no puede negarse que se trata de un proceso que tiene por finalidad la erradicación de la Violencia Intrafamiliar, y dicha circunstancia no se lograría solo con dictar medidas de protección y archivar el caso, sino haciendo uso de todos los recursos y herramientas que el ordenamiento jurídico confiere al Órgano Judicial y a todas las instituciones vinculadas al combate de la violencia intrafamiliar (Policía Nacional Civil, Fiscalía General de la República, Isdemu, Centro de Atención Psicosocial etc.), para reorientar la conducta tanto de víctima como del/a victimario/a, logrando cambios permanentes en las dinámicas familiares, rompiendo perjuicios sociales y devolviendo la paz y la seguridad al seno familiar.
                
            El diligenciamiento de un proceso de Violencia Intrafamiliar es imperativo en virtud que se trata de una Ley de orden público; siendo que éstas se caracterizas por representar los intereses de la colectividad que privan sobre los intereses particulares; en ese sentido, es irrenunciable, por lo que su cumplimiento va mas allá de la autonomía de la voluntad de los justiciables, pues el acatamiento de las mismas concierne a todos los ciudadanos pues están vinculadas con la consecución de los fines del Estado, como la seguridad ciudadana, la justicia social, la salud, la protección de la familia, etc.

          En ese sentido la mencionada ley, está comprendida dentro del conjunto de normas que conforman bloque de leyes de orden público (familiar) y por lo tanto su carácter es imperativo y su aplicación priva sobre la autonomía de la voluntad de las partes, es por ese motivo que no obstante la supletoriedad de la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil no se admiten otras salidas alternas del proceso como la conciliación, el desistimiento o la transacción; todo lo contrario, se habilita al/a juez/a para que haga uso de la coercibilidad estatal (que caracteriza a estas normas) para vincular a las partes al proceso, obligándolos a su continuación y agotamiento.




La Ley contra la Violencia Intrafamiliar únicamente comprendió el criterio de competencia en razón de la materia, estableciendo que son los/as jueces/zas de paz y de familia, los/as responsables de la tramitación de los procesos prescritos en la precitada ley. En razón de ello y con base a la Regla Supletoria del Art. 44 L.C.V.I., hay que recurrir a los criterios de competencia prescritos en la L. Pr. F. y el C. Pr. C. (actualmente derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil).

En el Art. 78 de la Ley Procesal de Familia se establece la extensión de competencia sobre la competencia de los jueces y juezas de familia que se extiende en toda la república al momento de conocer sobre medidas cautelares que se les peticione, por tanto permite al usuario el acceso inmediato a la jurisdicción, a fin que puedan resguardarse en forma expedita sus derechos y aplicar las medidas que permitan a personas y/o bienes, conservar una determinada condición jurídica. Aplicando los criterios de interpretación teleológico y analógico, se hace extensiva esta facultad a los  jueces y juezas de paz, los cuales cuentan con los mismos atributos que los juzgadores de familia en la aplicación de la L.C.V.I.

Sin embargo es importante recalcar que dicha disposición comprende únicamente el libramiento de las medidas de protección, una vez que la persona denunciante cuenta con esta protección legal, deben aplicarse los criterios de competencia del derecho común, siguiendo el fuero del demandado, debiendo remitirse el expediente al juzgado que se considere competente para conocer el caso. Por lo que el dictar medidas de protección no debe interpretarse como la prórroga de competencia por parte del/a juez/a, sino como un acto procesal cuyo agotamiento es necesario debido a lo corto de los plazos procesales y para asegurar la protección de la persona denunciante.

En la práctica existen dos criterios divergentes relativos a cuales relaciones están bajo la competencia en razón de la materia a lo prescrito en la L.C.V.I., debido a la amplitud con que fue redactado el artículo 1 L.C.V.I.

El primero de estos criterios, es inclusiva de relaciones homosexuales y extramatrimoniales, basándose en los criterios de interpretación teleológico y analógico, y en el Derecho de Igualdad que contempla el artículo 3 Inc. 1º Cn.108, por cuanto, discriminar a una persona en razón de sus preferencias sexuales o del origen de la relación interpersonal que genera la violencia, sería exponer a la misma a un futuro ataque negándole el derecho a una vida libre de violencia. Este criterio se decanta por configurar una protección integral para todo aquel que sufra de violencia producto de una relación interpersonal, comprendiendo a las relaciones extramatrimoniales, por lo que es válido que la amante puede denunciar a la esposa en caso de considerarse ofendida, o dos personas que habiten una misma vivienda sin que exista relación familiar alguna, también pudieran buscar protección en la L.C.V.I.

El segundo de los criterios se fundamenta en una interpretación sistemática del referido artículo en relación al resto de la L.C.V.I y la demás normativa de familia, la cual contempla en los artículos 10 y 118 C.F., únicamente a las relaciones heterosexuales como sujetas de protección; asimismo, el mismo art. 1  L.C.V.I., al ejemplificar aquellas relaciones en la que es aplicable la L.C.V.I., únicamente comprende relaciones heterosexuales o bien aquellas que no van contrarias a la moral (excluyendo las relaciones de hecho y extramatrimoniales), respecto a las demás relaciones interpersonales a las que se refiere la L.C.V.I., estas se refieren a las familias ensambladas abarcando a los padrastros, madrastras, hijastros, etc., pero ninguna relación fuera de la moral y del contexto normativo puede ser conocido bajo la L.C.V.I.; sino que estos casos se remiten a otros ámbitos de protección (penal o civil), por lo que no es cierto que las personas queden desprotegidas. Las relaciones interpersonales entre vecinos, compañeros de trabajo o amigos, también puede generar violencia pero no corresponde su conocimiento a la L.C.V.I., por el contrario, el conocer de hechos de violencia en donde no hay nexo familiar conllevaría a la nulidad absoluta por incompetencia en razón de la materia.


 INICIO DEL PROCEDIMIENTO


Al revisar el articulado de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se encuentran los términos “aviso” y “denuncia”, cuando la autoridad llega a tener conocimiento de un hecho de violencia intrafamiliar, aunque sin especificar diferencias entre ambos términos.

AVISO.

El procedimiento puede iniciarse con la intervención policial, en la medida que tenga conocimiento o recibiere aviso que una persona es víctima de violencia intrafamiliar, según Art. 10 L.C.V.I.

Al recibir el aviso, la Policía debe cumplir con el deber de auxilio a la víctima y realizar diligencias urgentes para fortalecer el procedimiento. El aviso puede ser de forma verbal o escrita, presentado durante las 24 horas del día y se interpone ante cualquier unidad policial del país y luego debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 11 de la mencionada ley.

Cuando los hechos relatados por la víctima no constituyen delito, se remite el registro de atención de violencia intrafamiliar, juntamente con las diligencias practicadas hasta ese momento, al Juzgado de Familia o de Paz correspondiente, Art. 11 LCVI.

En las circunstancias que los hechos manifestados por la víctima, constituyen delito, se remite el protocolo de atención de violencia intrafamiliar, a la unidad de delitos contra el menor y la mujer de la Fiscalía General de la República.

DENUNCIA

El Art. 262 del Código Procesal Penal establece que la denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal.

En el Art. 13 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, prescribe que: “Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, podrá denunciarlo a la Policía Nacional Civil, a los Tribunales competentes y a la Procuraduría General de la República ...”

La denuncia ante las instancias mencionadas es el mecanismo para iniciar el procedimiento, ya sea administrativo o judicial.

Cuando la víctima fuere menor de edad, incapaz o discapacitado, la denuncia puede ser interpuesta por sus representantes legales, por la víctima, por las instituciones asistenciales, sociales y educativas, así como cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”  




AUDIENCIA PRELIMINAR

Es una de las etapas del procedimiento en la aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Para la celebración de la Audiencia Preliminar se requiere que previamente se observen los siguientes aspectos.

Exámenes periciales

El funcionario judicial, cita a la víctima, señalando el día y hora para la práctica de examen psicológico. Si constan en las diligencias que la víctima ha sido agredida físicamente, se libra oficio al médico forense, para que se practique reconocimiento médico de sangre.

Lo anterior tiene su fundamento en el Art. 24 de dicha ley especial.

Dictamen pericial

Según el Art. 25 de la ley en comento, el dictamen pericial debe ser expedido por escrito, aunque en casos urgentes podrá rendirse verbalmente y se asentará en acta.

Señalamiento y citación de audiencia

Al recibir el dictamen pericial y si el hecho no constituye delito, el juez o jueza citará a la víctima y al denunciado o denunciada a una audiencia preliminar dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de conocer los hechos en la misma audiencia, en la que podrán o no hacerse acompañar de apoderado o de un auxiliar del Procurador General de la República, Art. 26 L.C.V.I.
Si del dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar, constituye delito, el juez de familia o de paz continuará el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso correspondiente, Art. 25 Inc. 2 L.C.V.I.
La audiencia preliminar debe ser presidida por el Juez o Jueza, aplicando el principio de igualdad de condiciones para la víctima y el denunciado.
El denunciado tiene la oportunidad para hacer sus propias valoraciones, allanarse a los hechos de violencia intrafamiliar, o contradecirlos.

Seguidamente, al oír a la víctima y al denunciado, el juez o jueza propiciará un diálogo explicando los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia. Por otra parte, el juzgador propondrá mecanismos de solución para evitar la repetición de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, sobre los cuales no procederá la conciliación. En la misma audiencia, el juez o jueza, tomando como parámetro lo expuesto por la víctima, resolverá conforme a lo establecido en el Art. 28 L.C.V.I, que se refiere a lo siguiente:

a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados.
b) Atribuir la violencia a quién o quienes la hubieren generado.
c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido por él o ella en la audiencia.
d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado.
e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la victima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida.
f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento

Asimismo, en la resolución se le advertirá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar. 



AUDIENCIA PUBLICA. 


Para señalar audiencia pública es necesario que, en primer lugar, el denunciado o denunciada no se allane a los hechos de violencia intrafamiliar, o en las circunstancias que los hechos de violencia intrafamiliar requieren prueba, para lo cual el juez de familia o el juez de paz señalará la audiencia para recibirla en un plazo que no exceda de diez días hábiles dentro del cual se deberán haber practicado la inspección e investigación social, en los casos pertinentes, Art. 29 LCVI.

Dentro del ámbito de aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar lo referente a la sentencia se encuentra regulado en el Art. 28 LCVI, que habla específicamente de la resolución, de lo que se concluye en la misma audiencia el juez o jueza con base en lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá:
a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados.
b) Atribuir la violencia a quién o quienes la hubieren generado.
c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido.
d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado.
e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida.
g) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento, previniéndosele además a la persona agresora que su inobservancia acarreará consecuencias penales.

Así, el Art. 34 LCVI, establece “ siempre que fuere posible constatar el incumplimiento de las medidas preventivas, cautelares o de protección, impuestas por el Juez o Jueza, en cualquier etapa del proceso, así como los compromisos acordados, librará oficio a la Fiscalía General de la República, con certificación de los pasajes pertinentes, para que presente el requerimiento por el delito de desobediencia. Sin perjuicio que la víctima pueda denunciar los hechos personalmente ante la misma institución o pedir el auxilio de la Policía Nacional Civil, en su caso.